martes, diciembre 02, 2008

Sobre los despidos objetivos por causas económicas. Una reflexión de Enrique Lillo

Con la crisis económica actual se están produciendo despidos colectivos, Expedientes de Regulación de Empleo, procedimientos concursales y, también, cuando no se superan los umbrales numéricos establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, despidos individuales por causa objetiva, fundamentalmente, económica (art. 52 c) ET).

La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de exigir que las pérdidas sean cuantiosas y reiteradas para justificar el cese por causa objetiva, (Tribunal Supremo 11 de junio de 2008, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 730/07 Ponente Sr. López García de la Serrana). Junto con esta exigencia en esta sentencia se establece que basta con probar estas perdidas cuantiosas y reiteradas para justificar el cese, pues el mismo contribuye para mejorar la situación económica, según jurisprudencia anterior; no obstante no basta las pérdidas en un solo ejercicio.

Además, según esta doctrina la extinción de los contratos de trabajo debe implicar la amortización del puesto de trabajo, es decir se ha suprimir el puesto de trabajo del organigrama empresarial, puesto que estos puestos de trabajo no pueden ser ocupados por otros trabajadores, ya que en tales casos no habrá amortización de puestos, sino de contratos, que serían sustituidos por otros. No obstante el Tribunal Supremo admite una cierta flexibilidad a las empresas de modo que las tareas desempeñadas por el despedido pueden asignarse a otros empleados, pero no por otra persona que ocupe este puesto.
Una de las situaciones que todavía no han sido objeto de solución judicial, al menos conocida, por parte de Tribunales Superiores de Justicia y, por supuesto, tampoco del Tribunal Supremo, dadas las dificultades de acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y la interpretación restrictiva que para el caso de trabajadores recurrentes hace la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es la definición del alcance de los requisitos exigidos en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores referidos al contenido que debe tener la carta de despido en los casos de despido por causa objetiva.
En efecto, existen supuestos de despido por causa objetiva en los que se hace referencia a conceptos económicos indeterminados, que no están previstos en los documentos oficiales contables, sobre cuentas de pérdidas y ganancias. Así conceptos como evolución del margen comercial, ratio de endeudamiento, reducción de fondos propios, etc. Si la carta no traduce la repercusión de estos parámetros en datos económicos generales contenidos en documentos oficiales contables, el trabajador, sencillamente, está en absoluta indefensión para instrumentar su defensa en el acto de juicio.
En estas circunstancias el trabajador no puede acceder a ninguna fuente de prueba para constatar la veracidad de estos hechos que sustenta la causa económica del despido. De ahí la exigencia de que la carta de despido se refiera a hechos que la empresa deduce de los documentos oficiales de contabilidad económica, puesto que estos hechos pueden ser constatados, y preparar la contradicción sobre los mismos, examinando la memoria, el balance y la cuenta de resultados que además son documentos públicos con acceso al Registro Mercantil.
La posibilidad de contradecir que es la base de la defensa desaparece en esta clase de despidos donde los parámetros a que se refiere no son conceptos que tenga reflejo contable en los documentos oficiales. En este caso, incluso la empresa no puede obtener la procedencia del despido de ninguna manera, puesto que no se acreditaría la reiteración de pérdidas contables durante dos o mas ejercicios, que es la base previa para justificar la procedencia en el despido por causa económica, según ha definido la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo.
Además este tipo de expresiones genéricas sin posibilidad de contradicción real y de defensa por parte del trabajador debe implicar la nulidad por incumplimiento del requisito contenido en el art. 53.1.a), máxime si tenemos en cuenta que en este tipo de casos el propio acto del despido vulnera el art. 24 de la Constitución, puesto que sitúa en una verdadera indefensión al trabajador para articular una base jurídica de impugnación judicial del despido, lo cual debe implicar la nulidad, puesto que el derecho de defensa, de contradicción y de utilización de medios de prueba es un derecho fundamental, que estaría lesionado en este caso.
La doctrina judicial que ha valorado el requisito de la comunicación por escrito de las causas motivadoras de la extinción o amortización del contrato de trabajo por causas objetivas se ha mostrado contundente a la hora de exigir que en la misma se han de incorporar los datos sobre la situación real de la empresa que justifican la extinción del contrato, como exigencia ineludible del derecho de defensa del trabajador dado que, a diferencia de lo que acontece con los supuestos de despidos disciplinarios, los motivos invocados por la empresa para justificar la extinción del contrato por causas objetivas no tienen porqué ser conocidos por el trabajador. Esta jurisprudencia debe por tanto continuarse en los casos señalados. Antonio Baylos

1 comentario:

Alex dijo...

Buenas, estoy haciendo una web sobre el despido improcedente y esta página me está; sirviendo de mucha ayuda. Gracias y animo